Este trámite se regirá por los artículos 134 y 135 de la Resolución n° 070 de 2011 y el Artículo 17 de la Resolución n.°1055 de 2012, así como del artículo 4° de la Ley 1995 de 2019 y/o la norma que lo modifique, sustituya o complemente.
Se realiza cuando el propietario o poseedor considera que el valor del avalúo catastral no se ajusta a las características y condiciones del predio y/o de la mejora. Las características y condiciones del predio se refieren a: límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la construcción, condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes.
La solicitud deberá acompañarse de las pruebas de cada vigencia que justifiquen el trámite, indicando con precisión la o las vigencias sobre la(s) cual(es) hace la petición, la cual deberá formularse en forma escrita.
Son medios de prueba, entre otros, los siguientes:
• Avalúo Comercial realizado por persona natural o jurídica debidamente certificada.
• Concepto(s) emitido(s) por parte de otras entidades distritales (Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá o Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climatico-IDIGER-, entre otras) donde se certifique que el predio presenta afectación o limitación.
• Certificaciones de autoridades administrativas y otros documentos que demuestren los cambios en los predios y la existencia de mejoras o desmejoras de la construcción
Tenga en cuenta que:
• Este trámite no tiene costo.
• Los medios probatorios, deben cumplir con especificaciones mínimas que usted debe consultar en el artículo 9 de la Resolución 0073 de 2020 de UAECD
• La radicación de una revisión de avalúo, NO suspende la obligación del pago del Impuesto Predial.
• El apoderado no requiere ser abogado inscrito, salvo para la presentación de los recursos, en los cuales sí se requiere esta calidad. (Artículo 67 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 5 y 34 del Decreto Ley 0019 de 2012).
• Cualquier persona que deba notificarse de un acto administrativo podrá autorizar a otra para que se notifique en su nombre, mediante escrito firmado por el propietario o poseedor de conformidad con el Artículo 71 de la Ley 1437 de 2011 o la ley que lo modifique, remplace o adicione.
• El autorizado solo estará facultado para recibir la notificación y, por tanto, cualquier manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de pleno derecho, por no realizada.
• Medios de prueba. (Artículo 3 resolución 0073 de 2020 UAECD) ARTÍCULO 3 RESOLUCIÓN 073 DE 2020